jueves, octubre 06, 2005

Título II. Del Consejo Nacional de Innovación para la Competitividad

TÍTULO II
Del Consejo Nacional de Innovación para la Competitividad

Párrafo 1°
Naturaleza, Objeto y Funciones del Consejo
Artículo 4º.-
Créase el Consejo Nacional de Innovación para la Competitividad, en adelante también “el Consejo”, con el objeto de asesorar al Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, en todos aquellos aspectos relacionados con las políticas en dicho ámbito, incluyendo los campos de la ciencia, la formación de recursos humanos especializados y el desarrollo, transferencia y difusión de tecnología; y constituir una instancia de coordinación de las instituciones y de las políticas públicas de innovación para la competitividad.

Artículo 5º.-
El Consejo tendrá, en especial, las siguientes funciones:
a) Proponer, cada doce años, una estrategia nacional de innovación para la competitividad, que contenga lo señalado en el artículo 3° de la presente ley;
b) Revisar, cada cuatro años, la estrategia de innovación vigente y proponer las medidas necesarias para su actualización, considerando para tal efecto una evaluación de la estrategia realizada por uno o más organismos internacionales competentes;
c) Proponer, anualmente y de manera fundada, los usos del Fondo de Innovación para la Competitividad, las asignaciones presupuestarias para los restantes fondos públicos orientados al fomento de la innovación, y las transferencias fiscales directas a las instituciones públicas y privadas en dicho ámbito;
d) Proponer iniciativas legales o administrativas orientadas a aumentar la efectividad de las políticas públicas de innovación para la competitividad;
e) Proponer programas y acciones orientados a fortalecer las capacidades regionales en el ámbito de la innovación para la competitividad;
f) Proponer acciones para difundir la ciencia, la tecnología y la innovación y para sensibilizar a la población, en particular al sector empresarial, acerca de su relevancia para el desarrollo competitivo nacional;
g) Conocer, e informar al público y al Congreso Nacional, acerca del seguimiento y control de la ejecución de la estrategia de innovación que anualmente realice la Secretaría Ejecutiva del Consejo;
h) Conocer, e informar al público, los resultados de las evaluaciones de los programas a que se refiere el artículo 52 del decreto ley N°1.263, de 1975, cuando estos correspondan al campo de la innovación para la competitividad y, de ser necesario, proponer perfeccionamientos a los mismos a fin de darles coherencia con la estrategia de innovación;
i) Establecer instancias de participación en las cuales considere a actores privados y públicos, nacionales y regionales, incluyendo al menos a las instituciones ejecutoras de la política de innovación para la competitividad y a la Subsecretaría de Desarrollo Regional;
j) Estudiar temas emergentes y tendencias que puedan impactar el perfil competitivo del país; y,
k) Las demás que le correspondan en el cumplimiento de su objeto.
Artículo 6º.- El Consejo estará compuesto por los siguientes siete miembros:
a) Un experto en políticas públicas;
b) Un experto en ciencias;
c) Un empresario con vasta experiencia innovadora;
d) Un experto en políticas de formación de capital humano especializado;
e) Ministro de Hacienda;
f) Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción; y
g) Ministro de Educación.
El Presidente de la República nombrará directamente, previo acuerdo del Senado, al consejero señalado en la letra a) precedente, quien presidirá el Consejo. Los consejeros señalados en las letras b), c) y d) precedentes serán designados por el Presidente de la República a propuesta en quinas, respectivamente, de la Academia Chilena de Ciencias, del conjunto de empresarios que han utilizado en forma exitosa instrumentos de fomento a la innovación de la Corporación de Fomento de la Producción, y del Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas a que se refiere el DFL N°2 de 1985 del Ministerio de Educación. El procedimiento de formulación de cada una de las quinas propuestas, así como los requisitos que deban cumplir los consejeros señalados en el presente inciso, deberán sujetarse a lo que para tales efectos determine el reglamento.
Asistirán como invitados permanentes a las sesiones del Consejo, el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción y el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, quienes sólo tendrán derecho a voz.

Artículo 7º.-
El consejero señalado en la letra a) del artículo anterior, será designado en su cargo por un período de cuatro años, renovable. Los consejeros señalados en las letras b), c) y d) del artículo anterior serán designados en sus cargos por un período de seis años, renovable por un período adicional. La integración del Consejo se formalizará por decreto supremo dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que será suscrito además por los ministros de Hacienda y Educación.
Durante el ejercicio de sus funciones, el consejero señalado en la letra a) del artículo anterior, percibirá una dieta equivalente a dieciocho unidades tributarias mensuales por sesión asistida, pudiendo percibir hasta un máximo de ciento ocho unidades tributarias mensuales dentro de un trimestre. En el caso de los consejeros señalados en las letras b), c) y d) del artículo anterior, la dieta ascenderá a nueve unidades tributarias mensuales por cada sesión a la que asistan, no pudiendo percibir más de cincuenta y cuatro unidades tributarias mensuales dentro del trimestre.
Para efectos de lo señalado en el inciso precedente se consideran como sesiones las ordinarias, extraordinarias y especiales.

Artículo 8º.-
La calidad de miembro del Consejo, respecto de los consejeros a que se refiere el artículo anterior, se pierde por cualquiera de las siguientes causales:
a) Renuncia aceptada por el Presidente de la República;
b) Inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas o a cinco sesiones durante un año calendario; o,
c) Remoción por parte del Presidente de la República, causal que será sólo aplicable al consejero señalado en la letra a) del artículo 6°.

Artículo 9º.-
En caso que cualquiera de los consejeros pierda dicha calidad, se procederá a la designación de un nuevo consejero, de acuerdo al mismo procedimiento dispuesto en el artículo 6° de la presente ley, por el período que restare.
Los consejeros a que se refiere el artículo 7° se encontrarán sujetos a las normas de probidad a que se refieren los artículos 52, 53 y 62 del decreto con fuerza de ley N°1/19.653, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y a las incompatibilidades a que se refiere el artículo 80 de la ley N°18.834, Estatuto Administrativo, con la sola excepción del desempeño de cargos docentes y la participación en consejos o juntas directivas de organismos estatales, siempre que estos últimos no administren recursos públicos orientados al fomento de la innovación.
El Consejo deberá reunirse en sesión ordinaria una vez al mes y podrá sesionar de manera extraordinaria de acuerdo con lo que disponga el reglamento. El quórum de funcionamiento será la mayoría de sus miembros, sus acuerdos deberán ser adoptados por la mayoría de sus miembros en ejercicio, y en caso de empate decidirá el voto del presidente del Consejo.
Una vez al año, el presidente del Consejo convocará a una sesión especial en la cual se invitará al Presidente de la República. En la sesión especial que se realice durante los años en que corresponda establecer una nueva estrategia de innovación o una actualización de la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la presente ley, el presidente del Consejo entregará al Presidente de la República las propuestas del Consejo a este respecto.
Asimismo, una vez al año, el Secretario Ejecutivo del Consejo remitirá un informe acerca del estado de avance en la implementación de la estrategia de innovación, de acuerdo al cronograma que establezca el reglamento, a las comisiones de Hacienda, Educación y Economía de ambas cámaras del Congreso Nacional y a la comisión especial a que se refiere el artículo 19 de la Ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Todas las actas de las sesiones del Consejo y las propuestas que éste presente serán públicas.

Artículo 10.-
La constitución y el funcionamiento del Consejo se reglamentarán por decreto supremo dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que será suscrito además por los ministros de Hacienda y Educación.

Párrafo 2°
De la Secretaría Ejecutiva del Consejo.


Artículo 11.-
El Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva que le servirá de apoyo técnico y administrativo, la que estará radicada en la Subsecretaría de Economía. Esta Subsecretaría destinará el personal y los recursos que se requieran, con cargo a sus disposiciones presupuestarias. Asimismo, esta Subsecretaría pagará con cargo a los recursos que para estos efectos se consulten en su presupuesto, la dieta que corresponda a los miembros del Consejo, así como la contratación, cada cuatro años, por uno o más organismos internacionales competentes para que realice la evaluación de la estrategia de innovación a que hace referencia la letra b) del artículo 5° de la presente ley.
La labor de Secretario Ejecutivo será desempeñada por el Subsecretario de Economía. Corresponderá al Secretario Ejecutivo del Consejo organizar y dirigir la Secretaría Ejecutiva, realizar las tareas que le encomiende el Consejo y, en general, desempeñar todas aquellas actividades que sean necesarias para implementar los acuerdos del Consejo.
Para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Secretaría Ejecutiva, los Ministros de Hacienda y de Educación nombrarán representantes ante la misma, los que se coordinarán en la forma que determine el reglamento.

Artículo 12.-
Créase el cargo de Secretario Técnico del Consejo en la planta de la Subsecretaría de Economía, el cual será parte de la planta de directivos con grado 4° E.U.S. y que tendrá el carácter de Jefe de División para todos los efectos legales.