Título III. Del Fondo de Innovación para la Competitividad
TÍTULO III
Del Fondo de Innovación para la Competitividad
Artículo 13.-
Créase el Fondo de Innovación para la Competitividad, en adelante también “el Fondo”, el que tendrá por objeto financiar iniciativas de innovación destinadas a incrementar la competitividad del país y sus regiones. Estos recursos se aplicarán a ciencia, formación de recursos humanos especializados, desarrollo, transferencia y difusión de tecnología incluyendo el fortalecimiento de las capacidades regionales en el ámbito de la innovación para la competitividad, todo de acuerdo a la Estrategia Nacional de Innovación a que se refiere el artículo 1°.
Todos los recursos serán asignados a instituciones ejecutoras de programas públicos que contemplen un proceso transparente de asignación a beneficiarios finales, preferentemente competitivo, y que estén sujetos a evaluaciones periódicas.
Artículo 14.- El Fondo a que se refiere el artículo precedente estará constituido por:
a) Los recursos que, para este objeto, contemple anualmente la Ley de Presupuestos, y
b) Los recursos aportados por personas naturales o jurídicas, u organismos internacionales que sean recibidos, a cualquier título, para este propósito.
Con todo, el conjunto de los recursos públicos destinados al fomento de la innovación se incorporará gradual y crecientemente al Fondo.
Artículo 15.- El Fondo será administrado por la Subsecretaría de Economía, la cual, de acuerdo con lo que establezca la Ley de Presupuestos de cada año, deberá transferir, mediante convenios, los recursos del mismo a las instituciones encargadas de ejecutar programas públicos en el ámbito de la innovación para la competitividad con las características señaladas en el inciso final del artículo 13° precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los convenios que se suscriban con la Corporación de Fomento de la Producción y la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, éstos deberán destinar parte de los recursos a la ejecución de programas regionales en el ámbito de la innovación para la competitividad según lo determine la Ley de Presupuestos de cada año. En estos casos, para disponer de estos recursos estas instituciones deberán suscribir, en conjunto, convenios con uno o más Gobiernos Regionales, obligándose en ellos a un aporte igual a tres veces los recursos con que concurran los Gobiernos Regionales respectivos, hasta completar el total por región establecido en la Ley de Presupuestos.
En todo caso, la Secretaría Ejecutiva del Consejo verificará que los programas específicos considerados en los convenios a que se refiere el inciso precedente sean coherentes con la Estrategia Nacional de Innovación para la Competitividad vigente y tengan por objeto únicamente lo siguiente:
1) Realizar diagnósticos sobre ventajas competitivas, fortalezas y debilidades y estrategias de desarrollo regionales; y/o,
2) Fortalecer las capacidades regionales en el ámbito de la innovación para la competitividad; y/o,
3) Financiar proyectos regionales en los campos de la ciencia, la formación de recursos humanos especializados y el desarrollo, transferencia y difusión de tecnología.
Con todo, los recursos del Fondo que la Ley de Presupuestos de cada año destine a la ejecución de programas regionales en el ámbito de la innovación para la competitividad deberán distribuirse regionalmente de la siguiente forma:
1) Un 60% de ellos deberá distribuirse entre aquellas regiones que tengan una participación mayor al 1% en la actividad minera nacional, excluyendo la minería del carbón, petróleo y gas natural.
Los recursos que se destinen a cada una de las regiones señaladas en este numeral, se determinarán de acuerdo a un indicador construido anualmente como el promedio ponderado de las siguientes variables, donde la primera de ellas se ponderará el cuádruple que la segunda:
a) los porcentajes, reponderados para este conjunto, que para cada región resultan de aplicar lo establecido en el artículo 75° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, Ley N°19.175; y,
b) la participación de la actividad minera de cada región en el total de la actividad minera del conjunto de regiones a que se refiere este numeral, excluyendo la minería del carbón, petróleo y gas natural.
2) El 40% restante deberá distribuirse entre aquellas regiones no incluidas en el numeral anterior, de acuerdo a los porcentajes, reponderados para este conjunto, que para cada región resultan de aplicar lo establecido en el artículo 75° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, Ley N°19.175.
Todas las variables señaladas en el inciso anterior serán determinadas cada año por el Ministerio de Hacienda. El reglamento establecerá el procedimiento para la determinación de las variables y su difusión.
Si al 31 de marzo del año correspondiente existiesen recursos del Fondo que, debiendo ser destinados por la Corporación de Fomento de la Producción o la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica a la ejecución de programas regionales en el ámbito de la innovación para la competitividad, no hayan sido convenidos con el o los Gobiernos Regionales correspondientes, éstos quedarán disponibles para complementar los convenios vigentes con los restantes Gobiernos Regionales en la proporción que corresponda según el presente artículo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 7°, en la conformación del primer Consejo a partir de la vigencia de esta ley, los consejeros a que hacen referencia las letras a) y d) del artículo 6° serán designados por un período de dos años, mientras que el consejero a que hace referencia la letra c) de dicho artículo será designado por un período de cuatro años.
Artículo 2º transitorio.- El Consejo deberá elaborar la primera propuesta de estrategia nacional de innovación dentro de los primeros 12 meses siguientes a su constitución. Con todo, dentro de los primeros 6 meses siguientes a su constitución deberá establecer orientaciones para las políticas de innovación para la competitividad, mediante las cuales proponga los usos del Fondo de Innovación para la Competitividad, las asignaciones presupuestarias para los restantes fondos orientados al fomento de la innovación, y las transferencias fiscales directas a las instituciones públicas y privadas en dicho ámbito, así como medidas administrativas tendientes a aumentar la efectividad de las políticas públicas de innovación para la competitividad.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14°, la Ley de Presupuestos respectiva deberá destinar al Fondo, en los primeros ocho años de vigencia del mismo, al menos el monto, en miles de unidades de fomento, que se señala en el siguiente cuadro:
Año Monto
1 2.411
2 2.734
3 4.007
4 4.205
5 4.256
6 4.256
7 4.256
8 4.256
Artículo 4º transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15°, La Ley de Presupuestos respectiva deberá destinar a la ejecución de programas regionales en el ámbito de la innovación para la competitividad, en los primeros cuatro años de vigencia del Fondo, al menos los montos por región, en miles de unidades de fomento, que se señalan en el siguiente cuadro:
AñoRegión 1 2 3 4
I 51,2 58,0 85,1 89,3
II 77,3 87,6 128,4 134,8
III 45,8 51,9 76,0 79,8
IV 52,3 59,3 86,9 91,2
V 44,7 50,7 74,2 77,9
VI 51,2 58,0 85,1 89,3
VII 38,5 43,6 63,9 67,1
VIII 38,9 44,1 64,7 67,9
IX 40,8 46,3 67,8 71,2
X 43,6 49,5 72,5 76,1
XI 46,0 52,1 76,4 80,2
XII 33,3 37,8 55,3 58,1
Metropolitana 39,3 44,6 65,4 68,6
Artículo 5º transitorio.- Para cada uno de los siguientes cuatro años de vigencia del Fondo, La Ley de Presupuestos respectiva deberá destinar a la ejecución de programas regionales en el ámbito de la innovación para la competitividad, al menos 1.064.000 unidades de fomento.
Artículo 6º transitorio.- Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en el artículo 15° de la presente ley, durante el primer año de vigencia del Fondo los convenios a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo podrán contemplar aportes de la Corporación de Fomento de la Producción y la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica con independencia de los recursos con que concurran los Gobiernos Regionales respectivos. Durante el segundo año de vigencia del Fondo el aporte al que se obligan la Corporación de Fomento de la Producción y la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica en el inciso segundo del artículo 15° será igual a cinco veces los recursos con que concurran los Gobiernos Regionales respectivos, hasta completar el total por región establecido en la Ley de Presupuestos.”.
Dios guarde a V.E.,
RICARDO LAGOS ESCOBAR
Presidente de la República
NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN
Ministro de Hacienda
JORGE RODRÍGUEZ GROSSI
Ministro de Economía,Fomento y Reconstrucción
SERGIO BITAR CHACRA
Ministro de Educación
Del Fondo de Innovación para la Competitividad
Artículo 13.-
Créase el Fondo de Innovación para la Competitividad, en adelante también “el Fondo”, el que tendrá por objeto financiar iniciativas de innovación destinadas a incrementar la competitividad del país y sus regiones. Estos recursos se aplicarán a ciencia, formación de recursos humanos especializados, desarrollo, transferencia y difusión de tecnología incluyendo el fortalecimiento de las capacidades regionales en el ámbito de la innovación para la competitividad, todo de acuerdo a la Estrategia Nacional de Innovación a que se refiere el artículo 1°.
Todos los recursos serán asignados a instituciones ejecutoras de programas públicos que contemplen un proceso transparente de asignación a beneficiarios finales, preferentemente competitivo, y que estén sujetos a evaluaciones periódicas.
Artículo 14.- El Fondo a que se refiere el artículo precedente estará constituido por:
a) Los recursos que, para este objeto, contemple anualmente la Ley de Presupuestos, y
b) Los recursos aportados por personas naturales o jurídicas, u organismos internacionales que sean recibidos, a cualquier título, para este propósito.
Con todo, el conjunto de los recursos públicos destinados al fomento de la innovación se incorporará gradual y crecientemente al Fondo.
Artículo 15.- El Fondo será administrado por la Subsecretaría de Economía, la cual, de acuerdo con lo que establezca la Ley de Presupuestos de cada año, deberá transferir, mediante convenios, los recursos del mismo a las instituciones encargadas de ejecutar programas públicos en el ámbito de la innovación para la competitividad con las características señaladas en el inciso final del artículo 13° precedente.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de los convenios que se suscriban con la Corporación de Fomento de la Producción y la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, éstos deberán destinar parte de los recursos a la ejecución de programas regionales en el ámbito de la innovación para la competitividad según lo determine la Ley de Presupuestos de cada año. En estos casos, para disponer de estos recursos estas instituciones deberán suscribir, en conjunto, convenios con uno o más Gobiernos Regionales, obligándose en ellos a un aporte igual a tres veces los recursos con que concurran los Gobiernos Regionales respectivos, hasta completar el total por región establecido en la Ley de Presupuestos.
En todo caso, la Secretaría Ejecutiva del Consejo verificará que los programas específicos considerados en los convenios a que se refiere el inciso precedente sean coherentes con la Estrategia Nacional de Innovación para la Competitividad vigente y tengan por objeto únicamente lo siguiente:
1) Realizar diagnósticos sobre ventajas competitivas, fortalezas y debilidades y estrategias de desarrollo regionales; y/o,
2) Fortalecer las capacidades regionales en el ámbito de la innovación para la competitividad; y/o,
3) Financiar proyectos regionales en los campos de la ciencia, la formación de recursos humanos especializados y el desarrollo, transferencia y difusión de tecnología.
Con todo, los recursos del Fondo que la Ley de Presupuestos de cada año destine a la ejecución de programas regionales en el ámbito de la innovación para la competitividad deberán distribuirse regionalmente de la siguiente forma:
1) Un 60% de ellos deberá distribuirse entre aquellas regiones que tengan una participación mayor al 1% en la actividad minera nacional, excluyendo la minería del carbón, petróleo y gas natural.
Los recursos que se destinen a cada una de las regiones señaladas en este numeral, se determinarán de acuerdo a un indicador construido anualmente como el promedio ponderado de las siguientes variables, donde la primera de ellas se ponderará el cuádruple que la segunda:
a) los porcentajes, reponderados para este conjunto, que para cada región resultan de aplicar lo establecido en el artículo 75° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, Ley N°19.175; y,
b) la participación de la actividad minera de cada región en el total de la actividad minera del conjunto de regiones a que se refiere este numeral, excluyendo la minería del carbón, petróleo y gas natural.
2) El 40% restante deberá distribuirse entre aquellas regiones no incluidas en el numeral anterior, de acuerdo a los porcentajes, reponderados para este conjunto, que para cada región resultan de aplicar lo establecido en el artículo 75° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, Ley N°19.175.
Todas las variables señaladas en el inciso anterior serán determinadas cada año por el Ministerio de Hacienda. El reglamento establecerá el procedimiento para la determinación de las variables y su difusión.
Si al 31 de marzo del año correspondiente existiesen recursos del Fondo que, debiendo ser destinados por la Corporación de Fomento de la Producción o la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica a la ejecución de programas regionales en el ámbito de la innovación para la competitividad, no hayan sido convenidos con el o los Gobiernos Regionales correspondientes, éstos quedarán disponibles para complementar los convenios vigentes con los restantes Gobiernos Regionales en la proporción que corresponda según el presente artículo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 7°, en la conformación del primer Consejo a partir de la vigencia de esta ley, los consejeros a que hacen referencia las letras a) y d) del artículo 6° serán designados por un período de dos años, mientras que el consejero a que hace referencia la letra c) de dicho artículo será designado por un período de cuatro años.
Artículo 2º transitorio.- El Consejo deberá elaborar la primera propuesta de estrategia nacional de innovación dentro de los primeros 12 meses siguientes a su constitución. Con todo, dentro de los primeros 6 meses siguientes a su constitución deberá establecer orientaciones para las políticas de innovación para la competitividad, mediante las cuales proponga los usos del Fondo de Innovación para la Competitividad, las asignaciones presupuestarias para los restantes fondos orientados al fomento de la innovación, y las transferencias fiscales directas a las instituciones públicas y privadas en dicho ámbito, así como medidas administrativas tendientes a aumentar la efectividad de las políticas públicas de innovación para la competitividad.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14°, la Ley de Presupuestos respectiva deberá destinar al Fondo, en los primeros ocho años de vigencia del mismo, al menos el monto, en miles de unidades de fomento, que se señala en el siguiente cuadro:
Año Monto
1 2.411
2 2.734
3 4.007
4 4.205
5 4.256
6 4.256
7 4.256
8 4.256
Artículo 4º transitorio.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15°, La Ley de Presupuestos respectiva deberá destinar a la ejecución de programas regionales en el ámbito de la innovación para la competitividad, en los primeros cuatro años de vigencia del Fondo, al menos los montos por región, en miles de unidades de fomento, que se señalan en el siguiente cuadro:
AñoRegión 1 2 3 4
I 51,2 58,0 85,1 89,3
II 77,3 87,6 128,4 134,8
III 45,8 51,9 76,0 79,8
IV 52,3 59,3 86,9 91,2
V 44,7 50,7 74,2 77,9
VI 51,2 58,0 85,1 89,3
VII 38,5 43,6 63,9 67,1
VIII 38,9 44,1 64,7 67,9
IX 40,8 46,3 67,8 71,2
X 43,6 49,5 72,5 76,1
XI 46,0 52,1 76,4 80,2
XII 33,3 37,8 55,3 58,1
Metropolitana 39,3 44,6 65,4 68,6
Artículo 5º transitorio.- Para cada uno de los siguientes cuatro años de vigencia del Fondo, La Ley de Presupuestos respectiva deberá destinar a la ejecución de programas regionales en el ámbito de la innovación para la competitividad, al menos 1.064.000 unidades de fomento.
Artículo 6º transitorio.- Sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en el artículo 15° de la presente ley, durante el primer año de vigencia del Fondo los convenios a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo podrán contemplar aportes de la Corporación de Fomento de la Producción y la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica con independencia de los recursos con que concurran los Gobiernos Regionales respectivos. Durante el segundo año de vigencia del Fondo el aporte al que se obligan la Corporación de Fomento de la Producción y la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica en el inciso segundo del artículo 15° será igual a cinco veces los recursos con que concurran los Gobiernos Regionales respectivos, hasta completar el total por región establecido en la Ley de Presupuestos.”.
Dios guarde a V.E.,
RICARDO LAGOS ESCOBAR
Presidente de la República
NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN
Ministro de Hacienda
JORGE RODRÍGUEZ GROSSI
Ministro de Economía,Fomento y Reconstrucción
SERGIO BITAR CHACRA
Ministro de Educación
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