jueves, octubre 06, 2005

Título I. De la Estrategia Nacional de Innovación para la Competitividad

De la Estrategia Nacional de Innovación para la Competitividad

Artículo 1º.-
El Presidente de la República establecerá una estrategia nacional de innovación para la competitividad, en adelante “la estrategia de innovación”, que abarque los campos de la ciencia, la formación de recursos humanos especializados y el desarrollo, transferencia y difusión de tecnología. Para tales fines deberá considerar la propuesta que le presente el Consejo Nacional de Innovación para la Competitividad.

Artículo 2º.-
La estrategia de innovación deberá ser diseñada para un período de doce años, debiendo ser revisada y actualizada cada cuatro años.
La estrategia de innovación y sus actualizaciones serán aprobadas mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que será suscrito además por los ministros de Hacienda y Educación. Los decretos supremos deberán dictarse dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha en que el Presidente del Consejo Nacional de Innovación para la Competitividad presente las propuestas respectivas al Presidente de la República, de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 9° de la presente ley.
El Secretario Ejecutivo del Consejo deberá remitir, de acuerdo al cronograma que establezca el reglamento, una copia de los decretos supremos a que se refiere el inciso precedente a las comisiones de Hacienda, Educación y Economía de ambas cámaras del Congreso Nacional y a la comisión especial a que se refiere el artículo 19 de la Ley N°18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
Artículo 3º.-

La estrategia de innovación deberá abarcar, al menos, lo siguiente:
a) Diagnóstico de la posición competitiva del país y sus regiones;
b) Visión de desarrollo de largo plazo;
c) Objetivos estratégicos;
d) Líneas de acción;
e) Metas; y,
f) Criterios de evaluación del cumplimiento de las mismas.